sábado, 22 de septiembre de 2007

CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES PROFESIONALES


La conformación de asociaciones de profesionales en el Ecuador es una garantía de las más importantes y que ha sido reconocida por nuestro derecho desde hace mucho tiempo, por lo menos desde la vigencia del Código del Trabajo (1938), sobre todo por la lucha de la clase trabajadora que permitió que se elimine de la Constitución de 1967 el requisito que se exigía para conformar una asociación: la autorización del Ministerio de Previsión Social (Hoy Bienestar Social). Esta autorización limitaba la auténtica libertad para cualquier grupo de optar por su organización.

La Asamblea Constituyente de 1967, por lo tanto, introdujo el principio de libertad sindical, la que fue recogida el mismo año por el Código del Trabajo, a través de la reforma de varios artículos.

En 1996, en las reformas que se hizo a la Constitución, se dio derechos de asociación a los empleadores, pero en cambio se limitó el derecho de asociación en las entidades públicas, puesto que solo una asociación es la que asume la representación o está en capacidad de firmar contratos colectivos de trabajo. Si bien esto supone una limitación a la libertad de asociación, por otra ha sido interés de los gobernantes de turno evitar las huelgas que paralicen los servicios públicos como la salud, por ejemplo.

La Constitución ecuatoriana vigente desde agosto de 1998 robustece esa limitación en cuanto a la organización de las instituciones del Estado, sin embargo enfatiza a nivel general que la conformación de asociaciones debe ser “sin autorización previa”, conforme se lo señala en el Art. 35, numeral 9, el cual se lo transcribe:

“Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la Ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1,2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.

Cuando las instituciones del Estado ejercen actividades que no pueden delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo.

Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado. Las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, a las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”.

Con el mencionado artículo se da toda una relación a la libertad de asociación, y además se trata de hacer una diferenciación entre los trabajadores del sector público sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los que están protegidos por el Código del Trabajo.

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